Monografias.com > Sin categoría
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Algunas reflexiones en torno al embargo preventivo de bienes en el proceso económico (página 2)



Partes: 1, 2

Así, es curioso que del embargo de bienes no
conceptualizado por la ley civil pero
sí escasamente mentado por aquella y realmente inutilizado
en el aspecto práctico por nuestro Tribunal Provincial
territorial nada se esgrima en pos de su correcto uso a pesar de
las limitaciones existentes en su implementación por la
naturaleza
propia de los bienes inembargables, la realidad material personal y el
fundamento constitucional de esos bienes. Para el propio derecho
de obligaciones
se traduce como "medida cautelar del interés
del acreedor que consiste en poner bajo custodia determinados
bienes del deudor con el fin de evitar el peligro de su
dispersión o desaparición y la consiguiente
pérdida de las garantías del crédito; es una medida fundada en el temor
racional de perder las garantías del crédito, que
tiende a hacer ineficaz frente al acreedor los actos de ejercicio
de las facultades de disposición que sobre tales bienes
corresponden al deudor" [3]

Por otra parte, y dando prioridad a la doctrina
nacional, el destacado y eminente procesalista Grillo Longoria lo
define como "medida cautelar cuya finalidad concreta es la de
limitar en mayor o menor grado las facultades de goce y
disposición del titular de determinados bienes con el
propósito de que no se frustre el resultado de un proceso"[4]. Dicha
aseveración desde una óptica
procesal a la cual añado que como incidente dentro de un
proceso principal que inicia e insta en vía jurisdiccional
un particular, existe un elemento u óptica subjetiva en
cuyo ámbito se está obligado a otorgar la
requerida protección a la existencia de un derecho de
crédito
anterior, líquido, exigible, por ende
no vencido, dentro de ese proceso.

De este modo podría advertirse la existencia de
un embargo preventivo ilegal –según
sentencia[5]del Tribunal Supremo de España de
fecha 21 de noviembre de 1857- "cuando el sujeto pasivo del
embargo no se ausenta del pueblo subrepticia ni cautelosamente,
ni consta de que trate de ocultar sus bienes, y tiene
además arraigo suficiente en el país para responder
de la cantidad en que se le supone alcanzado".

Y siendo la categoría por consenso definida como
medida cautelar es prudente precisar algunos de los presupuestos
que informan su naturaleza y que permiten adoptar una
posición en su análisis teórico y espectro de
aplicación. Según el también respetable
procesalista cubano Mendoza Díaz[6]a quien
por demás con satisfacción personal y profesional
cito, especifica la existencia de dos de aquellos sobre los
cuales también la doctrina unánimemente
concuerda:

a. El fumus boni iuris: denominada también
verosimilitud o apariencia del derecho, indicando que no es otra
cosa que la apreciación apriorística que debe tener
el juez sobre la justeza de la pretensión que se formula,
que justifique aplicar una medida que, sin fundamento en
título alguno, altere el régimen jurídico
del demandado, ya sea en su patrimonio o
incluso en su persona.

Sobre este particular presupuesto
añado respecto a la categoría en análisis
que la propia norma ha particularizado la protección a los
bienes patrimoniales del deudor por cuanto si ocurre una
limitación del goce y disposición sobre aquellos,
existe una tutela
constitucional respecto a la propiedad
personal (artículo 21 de la Carta Magna),
y en particular al derecho de
propiedad, este último no expreso pero sí
tácito.

En el proceso civil existe una posibilidad de
impugnación de ese embargo (artículo 471 de la Ley
de Procedimiento
Civil, Administrativo, Laboral y
Económico) cuando no concurran los requisitos para
decretarse que el artículo 462 en ese sentido
preceptivamente refiere, así en el proceso
económico el artículo 804 de la misma ley indica
que "el tribunal valorará los eventuales perjuicios al
demandado al tomar la decisión", existe una premisa para
el ejercicio de la abstención en casos de perjuicio al
patrimonio moral o
material del demandado.

Que se tenga en cuenta de forma precisa lo
hipotético del asunto, verificable solo con la
"providencia principal" con el fin del proceso, pues cuando se
decreta ese embargo como medida cautelar se está
asegurando en cantidad suficiente pero medida aquel bien o bienes
que pueden garantizar –por existir el peligro marcado- el
cumplimiento de la obligación principal.

b. El periculum in mora: fue definido por
Calamandrei[7]como el interés
específico que justifica la emanación de cualquier
medida cautelar, traducido como premisa primigenia del
régimen cautelar y estimó que está presente
siempre que exista un peligro de daño
jurídico, derivado del retardo de una providencia
jurisdiccional definitiva.

Ese peligro suele desdoblarse en una proyección
inmediata y otra mediata. La primera está referida a que
la no adopción
de una medida cautelar pueda provocar un perjuicio para el status
jurídico actual de quien la solicita, mientras que la
mediata se refiere a las consecuencias que pueda traer para el
actor su no adopción, de cara a la ejecutividad del
derecho que se le reconozca en la sentencia que ponga fin al
proceso.

Una legislación que respalda y muestra ese
sentido hipotético, solo apriorístico, de la
comprobación del derecho alegado en sede cautelar, al que
hacía referencia Calamandrei, es la
española:

  • El solicitante de medidas cautelares también
    habrá de presentar los datos, argumentos y
    justificaciones documentales que conduzcan a fundar, por
    parte del tribunal, sin prejuzgar el fondo del asunto, un
    juicio provisional e indiciario favorable al fundamento de su
    pretensión. En defecto de justificación
    documental, el solicitante podrá ofrecerla por otros
    medios (art. 728.2)

Con mención también en el caso del embargo
preventivo a dichos requisitos en el mentado artículo 462
de la LPECALE, así denominada en lo adelante, donde se
especifica que han de concurrir las siguientes
circunstancias:

  • 1) Se presente alguna prueba por escrito de que
    pueda inferirse la existencia de la deuda;

  • 2) La acción se ejercite o se pretenda
    ejercitar contra una persona que se halle ausente o pretenda
    ausentarse del país, o que pueda presumirse que
    tratará de hacer desaparecer u ocultar los
    bienes.

En este sentido, es válido destacar que la
derogada Ley de Enjuiciamiento Civil en su artículo 1398
disponía requisitos necesarios similares como:

  • 1) "Que con la solicitud se
    presente un documento del que resulte la existencia de la
    deuda;

  • 2) "Que el deudor contra quien se
    pida en uno de los casos siguientes: Que sea extranjero no
    naturalizado en Cuba, y que siendo cubano o extranjero
    naturalizado, no tenga domicilio conocido o bienes
    raíces, o un establecimiento agrícola,
    industrial o mercantil en el lugar donde corresponda
    demandarle en justicia el pago de la deuda, o que teniendo
    las circunstancias expresadas, hayan desaparecido de su
    domicilio o establecimiento sin dejar persona alguna al
    frente de él, y si la hubiere dejado, que esta ignore
    su residencia, o que se oculte, o exista motivo racional para
    creer para creer que ocultara o malbaratara sus bienes en
    daño de sus acreedores".

El artículo 804 de la propia Ley expresa que
procederá adoptar medida cautelar cuando: "concurran
circunstancias, debidamente acreditadas que evidencien el
riesgo cierto
de daño irreparable para la parte actora de no adoptarse
la misma." Indica para las obligaciones de pago igualmente la
presentación de prueba documental de la que pueda
inferirse la existencia cierta y actual de la deuda.
También el juez económico deberá atenerse a
esa prueba prima facie[8]que permita distinguir el
eventual peligro o posible daño irreparable en el objeto
de la relación jurídica obligatoria.

Siempre se trata de evitar un daño inminente para
el actor del proceso en el sentido de lograr su interés o
satisfactoriamente llegar a una sentencia que en su día se
dicte otorgándole o concediéndole al actor lo
demandado, o en su defecto cierta satisfacción.

Por otra parte la objetividad del pretendido daño
de que se hable visto en el análisis del periculum es un
nexo con relación al fumus y es la que debe constar en la
actuación del juez, quien deberá tener una magnitud
tal de hechos que justifique la adopción de la medida de
carácter invasiva.

En este punto ocurre algo similar a lo ya explicado con
relación al fumus, o sea, no se trata de probar la
existencia de un daño efectivo, ni la presencia de un
actuar malicioso del demandado, basta que se brinde al juez los
argumentos y elementos que hagan presumir que la no
adopción de la medida cautelar podrá producir un
daño inmediato para el solicitante, o el logro de una
sentencia inútil, ante la imposibilidad de su
ejecución.

El Embargo
preventivo de bienes en el proceso económico: antecedentes
y similitudes con el proceso civil

Al adentrarnos en esta medida merece apuntar,
según nos indica Rosemberg, que el embargo tiene su origen
histórico en el procedimiento contra el delincuente
capturado in fraganti, en particular el ladrón, ya que
como ladrón se consideraba también al deudor
incapaz de pago y fugitivo que, si era hallado, podía ser
aprehendido por el acreedor, aún cuando ya se hubiere
fugado. Desde finales del siglo XIII podían también
ser aprehendido el deudor cuya fuga se sospechaba y en el siglo
XIV se trató como sospechoso de fuga al deudor incapaz de
pago o inseguro.

Siguiendo la clásica definición de Guasp,
mediante el embargo son llevados al proceso los bienes, cosas,
entes de carácter físico, que más tarde,
tras su realización forzosa, habrán de permitir la
entrega o la transformación que reclama el titular de una
pretensión. Embargar es afectar un cierto bien a un
proceso, ligarlo o trabarlo de tal modo que no pueda más
tarde desvincularse de las resultas del mismo. El efecto
clásico del embargo es limitar la capacidad de
disposición del bien por su propietario o poseedor, para
que quede de esta forma a las resultas de lo que se disponga en
el proceso.

El embargo preventivo de bienes (art. 803.a) en la nueva
norma retoma una nomenclatura que
había sido rebasada por nuestra Ley de Procedimiento desde
el momento en que se derogó en Cuba la Ley de
Enjuiciamiento Civil española[9]

El embargo de bienes meramente civil por su parte fue
primariamente regulado dentro del Proceso de Conocimiento
como medio para "asegurar las responsabilidades pecuniarias
derivadas de la
acción
ejercitada o que se proponga ejercitar
" (art. 460 de la
LPCALE), así como el embargo que pueda solicitarse en sede
ejecutiva, como medida de ejecución (art. 476 para la
Ejecución de Sentencias). Dichas particularidades son
distinguidas por la anterior y actual norma procesal
española. Al producirse la reforma del proceso civil
cubano en 1974, se eliminó la distinción entre
ambos tipos de embargos. La medida fue regulada bajo la
definición genérica de embargo, a partir del
artículo 460 y como parte del proceso de conocimiento, ya
mentado, extensiva a la fase de ejecución.

Así asegura Mendoza Díaz que "en el
Proceso de Ejecución de Título de Créditos, se habla genéricamente de
"medidas cautelares o de aseguramiento" (art. 492), pero
de la letra del propio artículo y de la práctica
jurisdiccional cubana, no se conoce otra medida en esta dirección que no sea el embargo de bienes".
Todo lo cual es justamente acertado.

Con la promulgación del Decreto Ley no. 241 de 26
de septiembre del 2006, modificativo de la LPCAL se reguló
en una cuarta parte el nuevo Procedimiento Económico y
hace surgir un régimen cautelar en el derecho positivo
cubano, contentivo de un Capítulo X denominado DEL
EMBARGO Y OTRAS MEDIDAS
CAUTELARES,
controvertida denominación en el que
se particulariza o distingue, otorgándole cierta
supremacía, el embargo preventivo, además el
secuestro de
bienes en litigio, la anotación preventiva en registro
público, el depósito temporal de bienes, el
aseguramiento de bienes probatorios, la suspensión o
abstención de actividad o conducta
determinada, como "cualquier otra medida orientada a garantizar
la eficacia del
proceso". Sin dudas al embargo se le ha otorgado
supremacía o preferencia al resto pues sus antecedentes
normativos y exclusiva aplicación en la práctica
jurisdiccional cubana le han permitido tal estatus.

Los momentos de interposición o
presentación de la solicitud de embargo quedan delimitados
y son coincidentes en ambos procedimientos,
tal y como apuntan los artículos 461 y 801 de la
LPCALE:

  • 1) Al interponerse la demanda.

  • 2) En cualquier momento posterior durante el
    curso del procedimiento.

  • 3) Antes de interponerse la demanda siempre que
    sean concurrentes las circunstancias del artículo 462
    de la mentada Ley.

No obstante es controvertida la inaplicabilidad del
embargo preventivo u otra medida cautelar sobre bienes de los
descritos en el artículo 463 de la LPCALE, y sobre los que
indica el artículo 807 como excepción para
decretarles embargados, independientemente de exceptuar
instrumentos o bienes de trabajo de una
sociedad
mercantil, o vehículos destinados a la actividad
empresarial de la misma.

Esta última particularidad innecesaria pues la
propiedad mixta, la de sociedades y
asociaciones económicas, igualmente reciben tutela
constitucional (artículo 23 de la Constitución) y en el pago o cumplimiento
de sus responsabilidades serían equiparados sus derechos o acceso a los
mecanismos de protección jurídica.

Sobre la cuestión de los límites a
la práctica del embargo también la Ley de
Enjuiciamiento Civil prerrevolucionaria de algún modo
protegía –entre otros particulares- que los jueces
en su práctica lo decretaran no más que sobre
cuanto estimaran suficiente en relación a asegurar el
derecho reclamado; por ejemplo no podría consentirse la
violenta paralización de una industria o
negocio obligando a sus dueños a rendirse a las exigencias
de su presunto acreedor ni se les causare mayor perjuicio que le
indispensable para el fin propuesto en la misma ley al autorizar
la medida, tal y como puede inferirse de la sentencia de la
Audiencia de la Habana no.791 de 25 de julio de 1931, rollo 412
de 1931.

También era inembargable, por ende no susceptible
de ejecución, el patrimonio del extranjero aún y
cuando la Ley de Enjuiciamiento lo reconocía: a estos
efectos el Tribunal Supremo en sentencia de 30 de junio de 1932
declaro inconstitucional el artículo 1398 de la
supracitada Ley, por no concordar con el artículo
décimo de la Constitución de esa república
puesta en vigor el 20 de mayo de 1902, tal y como se alegó
en Auto de la Audiencia de la Habana no.329 de 18 de octubre de
1932, rollo 7 de 1932. Empero, los mecanismos políticos,
las formas de propiedad y ejercicio mismo de la actividad
mercantil en el país eran totalmente
diferentes.

Así tampoco eran embargables:

  • Constitución: artículo 43, referido a
    que "las pensiones por alimentos a favor de la mujer y de los
    hijos gozarán de preferencia respecto a cualquier
    obligación y no podrá oponerse a esa
    preferencia la condición de inembargable de
    ningún bien, sueldo, pensión o ingreso
    económico de cualquier clase que sea", artículo
    61, "el mínimo de todo salario o sueldo es
    inembargable, salvo las responsabilidades por pensiones
    alimenticias en la forma que establezca la Ley. Son
    también inembargables los instrumentos de labor de los
    trabajadores", artículo 91, respecto a la
    protección del padre de familia que posee finca
    rústica que habita, cultiva y explota en tanto no
    exceda del valor de los 2000 pesos, y hasta cuando es su
    único bien inmueble(artículo 2 de la Ley no.18
    de 4 de junio de 1943).

  • Ley de Enjuiciamiento Civil: artículo 1446,
    "las vías férreas abiertas al servicio
    público, ni en sus estaciones, ni almacenes, talleres,
    obras y edificios que sean necesarios para su uso…",
    artículo 1446, "tampoco se embargarán nunca el
    lecho cotidiano del deudor, su mujer e hijos, las ropas del
    preciso uso de los mismos, ni los instrumentos necesarios
    para el arte u oficio a que el primero pueda estar dedicado,
    fuera de estos ningunos otros bienes podrán estar
    exceptuados", artículo 1449, "contra los sueldos o
    pensiones, solo se embargará la cuarta parte de ellos
    si no llegaren a 1000 pesos en cada año, desde 1000 a
    2500 pesos la tercera parte, y desde 2250 pesos en adelante
    la mitad".

Luego las legislaciones especiales definieron sus
particularidades:

  • Ley de Contabilidad de 25 de junio de 1870:
    artículo 16, "ningún Tribunal podrá
    despachar mandamiento de ejecución ni dictar
    providencia de embargo contra las rentas o caudales del
    estado".

  • Ley Orgánica de las Provincias:
    artículo 59, "no podrá dictarse embargo contra
    rentas, créditos o caudales de la provincia", excepto
    si hubiere bienes expresamente gravados", igualmente lo
    disponía para los del municipio.

  • Decreto no.279 para el caso de los sueldos de los
    empleados del servicio público.

  • Ley de retiro militar de 30 de junio de 1913
    respecto a las pensiones con las cuales no podía
    responderse de los adeudos.

  • Ley de accidentes de trabajo: artículo XVII,
    sobre la inembargabilidad de dietas y rentas en este
    concepto, etc.

Así el artículo 463 de la LPCALE
preceptúa la inembargabilidad respecto a los:

  • 1) Bienes de propiedad socialista estatal:
    refrendados aquellos en el Capítulo I de la
    Constitución "Fundamentos Políticos, Sociales y
    Económicos del Estado", artículo 15: tierras,
    subsuelo, minas, recursos naturales vivos y no vivos,
    bosques, aguas, vías de comunicación,
    centrales, fábricas, medios de transporte, empresas
    –el artículo 17 segundo párrafo de la
    misma Carta Magna especifica que estas empresas y entidades
    responden de sus obligaciones sólo con sus recursos
    financieros dentro de las limitaciones establecidas por la
    ley-, bancos, instalaciones económicas, centros
    científicos, culturales, sociales,
    deportivos.

  • 2) El inmueble que constituya la vivienda
    permanente del deudor: el artículo 21 de la
    Constitución dispone que se garantiza la propiedad
    personal de la vivienda que posea con justo título de
    dominio.

  • 3) Los bienes de propiedad personal destinados
    al uso imprescindible del deudor: sobre este numeral
    también el artículo 21 de la
    Constitución indica "…demás bienes y
    objetos que sirven para la satisfacción de necesidades
    materiales y culturales de la persona".

  • 4) Los medios o instrumentos de trabajo de uso
    necesario para el ejercicio de la profesión, arte u
    oficio: en el artículo 21 segundo párrafo
    específica que se garantiza la propiedad personal
    sobre medios o instrumentos de trabajo personal o familiar.
    Exceptuándose de esta protección los de las
    Sociedades Mercantiles (artículo 807).

  • 5) Los vehículos que constituyan
    instrumentos o medio de trabajo personal: su
    protección está igualmente en el
    artículo 21 segundo párrafo.

  • 6) Las pensiones alimenticias: el
    artículo 38 de la Constitución afirma que "los
    padres tiene el deber de dar alimentos a sus hijos",
    así se regula la materia concerniente al
    régimen de la pensión alimenticia en la Ley
    no.1289 de fecha 14 de febrero de 1975, Código de
    Familia, en su Título III Capítulo II,
    artículos 121 al 136.

  • 7) Las tierras integrantes del mínimo
    vital y el área de autoconsumo del pequeño
    agricultor y los demás bienes inherentes a ella,
    incluyendo los aperos de labranza, los animales y
    crías de estos: artículo 19 de la
    Constitución: se reconoce la propiedad de estos sobre
    las tierras que legalmente les pertenecen y los demás
    bienes inmuebles y muebles que les resulten necesarios para
    la explotación a que se dedican.

También serán inembargables los dos
tercios de los sueldos, salarios y
prestaciones
de seguridad
social, pero en los casos de reclamaciones de pensiones
alimenticias y créditos a favor del estado y las
empresas
estatales la inembargabilidad se podrá reducir a la mitad
del monto de dichos ingresos,
consistentes igualmente con el artículo 21 de la
Constitución referido a los ingresos y ahorros procedentes
del trabajo propio.

El espíritu de la norma procesal sin dudas
está en estrecha conexión con aquellos principios
político-jurídicos de la Carta Magna que
han fijado el régimen de las formas de propiedad dentro
del Estado para el pertinente ejercicio de la actividad
económica, y en particular el ejercicio de la misma por
parte de las personas jurídicas y naturales.

La LPCALE dispone un conjunto de numerales dentro del
artículo 463 para distinguir los bienes inembargables, no
así los embargables que dispersadamente delimita, y en lo
que respecta al procedimiento económico su artículo
808 remite al 464 y siguientes para la ejecución del
embargo:

  • 1) Dinero, alhajas o piedras preciosas, a
    depositar en Oficinas Bancarias correspondientes, y en el
    caso de estar en depósito, prohibir la
    extracción mediante el correspondiente Oficio de
    Embargo (artículo 465 de la Ley). Dentro de los
    procesos ejecutivos se dicta auto librando despacho acerca
    del embargo preventivo librado por la parte actora (sin ser
    esta actuación de oficio, pues si se omitiera se manda
    a subsanar), y dada cuenta del auto se emite el OFICIO DE
    EMBARGO, por supuesto sobre la cuenta del deudor
    fijándose la cuantía a que asciende el adeudo,
    independientemente de la existencia de norma bancaria que
    implica la aplicación del embargo sobre un 50% de la
    cuenta en cuestión. El efecto principal de este tipo
    de embargo es que limita el goce y la disposición
    sobre los bienes del deudor.

  • 2) Obras de arte y otros objetos valiosos. El
    tribunal adoptará medidas pertinentes para el
    subsiguiente depósito en lugar seguro (artículo
    466). También limitándose el goce y la
    disposición.

  • 3) Otros bienes muebles y semovientes: en
    calidad de depósito del deudor o de terceros
    (artículo 467). Se limita la disposición pues
    se encuentran en poder de su titular.

  • 4) Bienes inmuebles: artículo 468,
    contradictorio con las limitaciones impuestas en el
    artículo 463. En dicha situación solo se
    librará comunicación al responsable de la
    Oficina y Organismo donde conste la inscripción de la
    propiedad del inmueble para que extienda la correspondiente
    anotación, coincidiendo con la denominada
    anotación preventiva.

  • 5) Sueldos, salarios, prestaciones de seguridad
    social u otro (artículo 469) dentro del importe
    autorizado en el artículo 463, último
    párrafo.

Desde el punto de vista del objeto al que se dirige, el
embargo puede ser especial o general. En el embargo especial la
medida se dispone sobre un bien específico,
particularmente el que es objeto del litigio, y al que
generalmente se le denomina secuestro o
depósito, e implica la intervención del
bien. En el caso del embargo general, la medida va dirigida sobre
una masa de bienes o derechos propuestos por el acreedor, capaces
por su valor de
cubrir el monto de la pretensión principal, e implica una
limitación a su disponibilidad, pero no coarta el uso
normal de los bienes cautelados.

No se decreta el embargo en cualquier procedimiento si
(artículos 470 y 809) si el sujeto pasivo pagare,
consignare o constituyera fianza suficiente que garantice el
importe del débito.

Por otra parte, la ejecución del embargo, hace
partícipe al juez o auxiliar del órgano que lo
decreta, con el objetivo
primordial de vencer la posible resistencia del
deudor, a visualizar el bien o los bienes que serán objeto
de la medida y a designar un depositario, que por lo general
recae en la misma persona sobre la que se dirige la
medida.

No caben dudas de la función
del embargo de bienes para preservar estos en cantidades
suficientes que permitan en caso de incumplimiento o cumplimiento
defectuoso liquidar la cuantía adeudada aún y
cuando no era la expectativa del acreedor insatisfecho, persona
para la cual quizás ni la cuantía misma
identificada y rematada obteniendo la suma necesaria podrá
quitar la frustración.

El Proceso Civil posee carácter supletorio para
el Proceso Económico por imperio de la Disposición
Especial Primera del Decreto Ley 241.

Sobre el Embargo de Buques y Aeronaves: El
Capítulo XI del Decreto Ley 241 está dedicado
específicamente al Embargo de Buques, por lo que el tema
de las aeronaves se incorpora por la mera mención que al
asunto hace el artículo 819, a fin de establecer que lo
dispuesto para los buques le resulta de aplicación a las
aeronaves, fijándose un numerus clausus respecto a
supuestos que indican la existencia de un crédito
marítimo.

En nuestra provincia no existe un vasto precedente o
experiencia judicial en la aplicación del embargo de
bienes en la Sala Económica Provincial, donde solo se
dispone sobre las cuentas bancarias
de los deudores –personas jurídicas- mediante el
correspondiente OFICIO DE EMBARGO en el Proceso Ejecutivo
ya referido. Aún los operadores del derecho, exactamente
abogados, consultores o asesores jurídicos que presentan
sus escritos polémicos ante la instancia judicial no hacen
uso del embargo de bienes para la protección del
crédito de sus clientes,
aún y cuando con motivos de excepcionalidad la Sala pueda
acoger y decretar dicha medida cautelar, ya sea por ese peligro
inminente de daño al sujeto acreedor, o dentro del propio
proceso ejecutivo, terminología que nuestra Ley de
Procedimiento no delimita por demás.

Para un mejor acercamiento al diagnóstico en la aplicación de la
categoría se entrevistaron jueces de ambas Salas,
coincidiendo la civil, también instancia provincial, en
que no se tramitan incidentes sobre embargo de bienes, al menos
en cinco años anteriores, y en la económica la
modalidad descrita. Existe desconocimiento sobre la medida de
embargo en bienes sobre los cuales se puede practicar, y para la
mayoría de los operadores jurídicos entrevistados
que no están directamente vinculados a la sede
jurisdiccional es una quimera el ejercicio del embargo de bienes
como medida de tutela judicial para la protección del
derecho de crédito.

Conclusiones

  • En materia de procedimiento, el embargo preventivo
    de bienes dispuesto como medida cautelar de referencia en el
    Capítulo X de la Cuarta Parte de la LPCALE, denominada
    "DEL PROCEDIMIENTO ECONOMICO", hace suya
    prácticamente la tramitación de ese incidente
    dentro del proceso de Conocimiento de la parte civil, cuando
    en realidad debería ser supletoria por la propia
    disposición Especial Primera y no coincidir en
    prácticamente todas las partes del mismo.

  • Los bienes inembargables a que hace referencia el
    artículo 463 de la Ley de Procedimiento, en franca
    correspondencia con las formas de propiedad legitimadas
    dentro de la Constitución de la República de
    Cuba, dejan un estrecho margen de aplicación de la
    categoría tratada, solo dispuestos algunos de los
    embargables, siendo aún incompatible regular el
    embargo sobre bienes inmuebles, o no indicar
    cuales.

  • El embargo preventivo de bienes en el Procedimiento
    Económico goza de una ubicación privilegiada
    respecto a otras medidas cautelares fijadas por la propia
    norma, independientemente de en nuestro territorio no gozar
    de la merecida aplicación.

  • No se hace uso de los momentos procesales oportunos
    para solicitar sea decretado el embargo como mecanismo de
    tutela judicial, y con este, sea salvaguardado el
    crédito del acreedor, aún y cuando concurran
    causas justificadas.

Bibliografía

  • 1) Grillo Longoria, Rafael: "Derecho Procesal
    Civil II Proceso de Conocimiento y Proceso de
    ejecución", Editorial Félix Valera, La Habana
    2004.

  • 2) Enríquez Goizueta, Pablo: "Los
    Embargos Preventivos: Legislación, Comentarios y
    Jurisprudencia", Editor "Jesús Montero", La Habana,
    1949.

  • 3) Mendoza Díaz, Juan: "Un acercamiento
    al régimen cautelar del proceso económico
    cubano", artículo en soporte digital ubicado en la
    Biblioteca Jurídica de la Sala de lo Económico
    del Tribunal Popular Provincial en Granma.

  • 4) Ojeda, Nancy de la Caridad y Teresa Delgado
    Vergara: "Teoría General de las Obligaciones:
    comentarios al Código Civil Cubano", Editorial
    Félix Valera, La Habana 2005.

  • 5) Constitución de la República
    de Cuba de 24 de febrero de 1976, reformada en 1992,
    Edición MINJUS-TSP-FGR-ONBC, La Habana
    2004.

  • 6) Ley no.1289 de fecha 14 de febrero de 1975,
    Código de Familia.

  • 7) Ley no.7 de fecha 19 de agosto de 1977, Ley
    de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral.

  • 8) Ley no.59 de 16 de julio de 1987
    "Código Civil".

  • 9) Decreto Ley no. 241 de 26 de septiembre del
    2006, modificativo de la LPCAL

 

 

 

 

 

 

Autor:

Msc. Gustavo Manuel Céspedes
Socarrás

Asesor jurídico de Emprestur S.A. en
la provincia Granma, Cuba.

Profesor de Derecho
Constitucional Cubano y derecho de obligaciones de la
Universidad de
Granma.

[1] Véanse disposiciones del la Ley
no.59 de 16 de julio de 1987 "Código
Civil" en lo concerniente a los artículos 22, 23,
45.1.2, 46.3, 67 c.e.f, 111 b.c.d.f.g, por citar solo algunos
de los garantes del reconocimiento y protección al
derecho de crédito.

[2] Véase "Teoría General de las Obligaciones:
comentarios al Código Civil Cubano" de Nancy de la
Caridad Ojeda y Teresa Delgado Vergara, Editorial Félix
Valera, La Habana 2005. Capítulo V "Defensa y
Protección del crédito", pp. 124-149.

[3] Ibíd., p.137.

[4] Véase "Derecho
Procesal Civil II Proceso de Conocimiento y Proceso de
ejecución" de Rafael Grillo Longoria, Editorial
Félix Valera, La Habana 2004. Capítulo IX "El
embargo de bienes", concepto, pp.
91-92.

[5] Véase "Los Embargos Preventivos:
Legislación, Comentarios y Jurisprudencia", de Pablo Enríquez
Goizueta, anteriormente Juez de Primera Instancia de Alto
Songo, Editor "Jesús Montero", La Habana, 1949, pp.
112-113.

[6] Véase "Un acercamiento al
régimen cautelar del proceso económico cubano",
de Juan Mendoza Díaz, Profesor
Titular de Derecho Procesal, Miembro del Instituto
Iberoamericano de Derecho Procesal, artículo en soporte
digital ubicado en la Biblioteca
Jurídica de la Sala de lo Económico del Tribunal
Popular Provincial en Granma.

[7] Ibíd.

[8] Véase "Los Embargos Preventivos:
Legislación, Comentarios y Jurisprudencia", de Pablo
Enríquez Goizueta, anteriormente Juez de Primera
Instancia de Alto Songo, Editor "Jesús Montero", La
Habana, 1949, pp. 115-118, se indica que "si bien no cabe
examinar a fondo el documento que se presente al efecto de
decretar el embargo, pues ello implicaría perjuicio de
lo que debe ser objeto de debate y
resolución en el pleito, es lo cierto que los jueces y
tribunales deben analizar prima facie si es tal el documento y
si del mismo resulta la existencia de la deuda" (Auto de la
Audiencia de la Habana, número 363, de 4 de noviembre de
1932)

[9] La Ley de Enjuiciamiento Civil
española de 3 de febrero de 1881, se hizo extensiva a
Cuba por Real Orden de 25 de septiembre de 1885 y
comenzó a regir en la Isla a partir del 1 de enero de
1886, fue ratificada su vigencia por el Gobernador
norteamericano el 1 de enero de 1899 y rigió hasta el
año 1974, en que fue abrogada por el Ley No. 1261, Ley
de Procedimiento Civil y Administrativo.

Partes: 1, 2
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter